AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
El recurso de queja interpuesto por Solaris Finance SAC, representada por don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, contra la resolución de fecha 5 de agosto de 20241, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Suprema de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, y verificar fundamentalmente si: (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un recurso de agravio constitucional atípico2.
Además, como lo dispone el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso se observa un RAC atípico, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo), razón por la que corresponde verificar si cumple con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.
A efectos del análisis del recurso de queja, mediante la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida en el Expediente 00077-2011-Q/TC, se estableció la necesidad de exigir documentación adicional a la exigido por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Así, resulta necesario presentar: 1) copia certificada por abogado de la resolución de vista –o sentencia con calidad de cosa juzgada– que declaró fundada su demanda constitucional, 2) copia certificada por abogado de la resolución que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia estimatoria constitucional y 3) copia certificada por abogado de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. La exigencia de tal documentación se sustenta en la necesidad de cotejar, mínima o elementalmente, la existencia de una conducta inconstitucional previamente determinada como tal, mediante sentencia y que haya sido preliminarmente dejada sin efecto, levantada o cumplida a instancias de lo ordenado por mandato judicial, de modo que se pueda contrastar si la nueva conducta denunciada como violatoria se relaciona estrechamente con la tutela originalmente otorgada; esto con la finalidad de verificar si hubo una correcta o incorrecta denegatoria del RAC. En el caso de que la solicitud de represión de actos homogéneos se presente en un expediente que cuente con una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional, solo serán exigibles, adicionalmente, los dos últimos documentos citados.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha cumplido con las exigencias establecidas en el considerando supra, pues no presentó la copia de la resolución que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia estimatoria emitida en el Expediente 04473-2016-PA/TC, ni la copia de la resolución que declaró cumplido lo ordenado, las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.
Siendo así, por equidad, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja, a efectos de que el recurrente subsane la omisión anotada, bajo apercibimiento de desestimar su recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
CONCEDER el plazo de cinco (5) días para que subsane las omisiones precisadas en el fundamento 6, supra, bajo apercibimiento de desestimar su recurso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 51.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎